nulidad contrato de franquicia 2

NULIDAD DEL CONTRATO DE FRANQUICIA II

Ya hemos comentado anteriormente la tendencia creciente de encontrarnos en los Tribunales de Primera Instancia con demandas de franquiciados que entienden que la franquicia es “una estafa” y acuden a los Juzgados solicitando la nulidad del contrato de franquicia. En concreto, nos referíamos a las demandas de nulidad basadas en lo engañoso de la información pre-contractual entregada por el franquiciador o la falsedad de las previsiones económicas de explotación del negocio.

Pues bien, el otro motivo habitual que encontramos en este tipo de demandas que piden la nulidad fundada en vicios del consentimiento del contrato se refiere al know-how o saber hacer del franquiciador.

En relación al know-how, la Sentencia de 21.10.2005 del Tribunal Supremo establece que no hay un concepto preciso de know-how, y que además varía en relación con las distintas modalidades de franquicia o sector de mercado en el que se analice, si bien en sentido general lo define como el «conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, y que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores«.

Complementariamente, la Jurisprudencia en franquicia fija según el caso concreto el saber hacer del franquiciador como «metodología de trabajo«; «técnicas operativas«; «técnicas comerciales ya experimentadas«; «conjunto de técnicas y métodos para la instalación, comercialización y explotación de un negocio” o «conjunto de conocimientos técnicos o sistemas de comercialización propios de franquiciador, como rasgo que le diferencia de otras empresas que operan en el mismo sector”.

Con carácter general, este know-how se transmite principalmente a través de los manuales operativos de franquicia que se entregan al franquiciado. Precisamente para fundamentar que no existe know-how en la franquicia, las quejas más comunes son que: “no se entregaron los manuales operativos” o que “el contenido y la información de los manuales operativos es genérico y está copiado de otros documentos de acceso público”.

Sin perder de vista la Doctrina de los vicios en el consentimiento, para que se pueda declarar la nulidad del contrato en relación con el know-how, tendría que probarse de manera inequívoca un error grave y sustancial en este sentido por ej. Acreditar que no se hayan entregado los manuales operativos por ningún medio (físico o electrónico) o que no se haya impartido la formación generalmente prevista por la franquicia para transmitir su saber hacer.

prejudicialidad penal

PREJUDICIALIDAD PENAL

El paso del verano y el comienzo de un nuevo curso nos ha traído todo un clásico en materia procesal. Concretamente se trata de un conflicto entre la cadena DIA y uno de sus franquiciados, que resulta condenado en primera instancia al pago de 42.666 euros como consecuencia de deudas por el suministro de productos de alimentación.

El asunto resulta particularmente relevante porque contempla una práctica cada vez más frecuente estos últimos años, que no es otra que intentar desviar a la vía penal conflictos que deberían resolverse exclusivamente en vía civil, planteando lo que procesalmente se denomina una cuestión de prejudicialidad.

Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe prejudicialidad cuando la resolución de un asunto penal pueda tener influencia decisiva en la resolución de un asunto civil. En tal caso, la consecuencia inmediata es la suspensión del procedimiento civil hasta que se resuelva el asunto penal. El objetivo que suele perseguir el franquiciado en estos casos es claro: no se busca tanto una efectiva condena penal del franquiciador, como perjudicar la imagen de marca y retrasar el procedimiento civil en el que se le reclama el pago de una cantidad de dinero.

En el caso que nos ocupa, el franquiciado interpone un recurso de apelación contra la sentencia que lo condena en primera instancia, solicitando su anulación en base a que el procedimiento civil debería haberse suspendido desde el mismo momento en que presentó una querella por falsedad en documento mercantil.

En la querella, el franquiciado afirma que la información que se le facilitó con carácter previo a la firma del contrato era falsa y fue determinante de su decisión de incorporarse a la cadena, pues de haber conocido la realidad del negocio, no habría firmado el contrato. En consecuencia, todos los actos procesales posteriores a la querella y, en particular, la sentencia que lo condena al pago de la suma anteriormente indicada son nulos.

La solicitud del franquiciado no prospera, pues la Audiencia Provincial considera que no acredita suficientemente que la decisión del tribunal penal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En consecuencia, ratifica la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

Sin perjuicio de que esta argucia procesal no haya dado resultado en este caso concreto, lo cierto es que se da cada vez con más frecuencia en el día a día de los juzgados y, si bien no suele prosperar la acción penal (normalmente por estafa o falsedad en documento mercantil), causa un grave perjuicio al franquiciador, en la medida en que afecta gravemente a su imagen de marca y retrasa considerablemente el normal desarrollo de su reclamación al franquiciado.

contratos de distribución

Proposición de ley de Contratos de Distribución: una amenaza para el sector

El Grupo parlamentario socialista ha presentado una proposición de Ley de Contratos de Distribución que, en caso de ser aprobada, podría suponer un cambio sin precedentes en el panorama de la distribución española.

La proposición de ley destaca en su exposición de motivos la profunda transformación del comercio tradicional como consecuencia de la implantación de cadenas de franquicias, distribución selectiva, grandes superficies y multicentros.

En este sentido, el proyecto de ley propone modernizar la regulación del sector mejorando su transparencia y competitividad, incidiendo en el equilibrio entre los contratantes, instaurando una cultura del diálogo o estableciendo una reglas de contratación claras, transparentes y eficaces para todo el sector.

Si bien la proposición no modifica de manera significativa la normativa existente en materia de franquicias, las normas generales en materia de formación del contrato, contenido y, sobre todo, duración y extinción si pueden suponer un cambio radical en el panorama de la distribución comercial española, y no sólo para la franquicia.

A título de ejemplo puede citarse una eventual indemnización a favor del distribuidor o franquiciado a la terminación del contrato por un importe que no podrá exceder, en ningún caso, de la media anual del importe neto de la cifra de negocios del distribuidor durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Sin duda supone una transposición poco acertada del art. 28 de la Ley de Agencia Comercial. Y decimos poco acertada porque en dicho texto se refiere a las comisiones percibidas por el agente, pero de ninguna manera, al importe neto de la cifra de negocios.

Por este y otros motivos de igual peso, la Asociación Española de Franquiciadores, siguiendo las indicaciones del Comité de Expertos Sección Jurídica y donde MARTINEZ-FRANCO DERECHO DE LOS NEGOCIOS tiene el honor de participar, ha formulado las correspondientes alegaciones a la Dirección General de Comercio para que se excluya la franquicia del ámbito de aplicación de dicha ley en caso de aprobarse.

morosidad acreedores

Lucha contra la morosidad… ¿por fin un mayor respaldo al acreedor?

Desde hace unos años se vienen intentando cambios legislativos en relación a los plazos de los pagos entre empresas y también entre empresas y Administraciones Públicas para asegurar la fluidez en el tráfico económico y evitar la sangría del cierre de empresas. Ya tenemos el último cambio recién salido del horno.

Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2011/7/UE de 16 de Febrero, recogida en el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero de medidas de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que modifica diversos artículos de la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las Operaciones Comerciales, se producen cambios significativos a tener en cuenta, concretamente:

– PLAZO PARA PAGAR FACTURAS:

Salvo excepciones (operaciones comerciales con consumidores, intereses relativos a letras de cambio o deudas sometidas a procedimientos concursales) el plazo de pago de las facturas es:

a) Si no hay pacto al respecto en el contrato: 30 días naturales (antes 60) desde la fecha de recepción efectiva de la mercancía/prestación del servicio, aunque la factura se haya remitido con anterioridad.

b) Si hubiera pacto al respecto en el contrato: el que se haya pactado, sin que este plazo pueda exceder en NINGUN CASO el plazo de 60 días naturales.

– En estos casos, la recepción de la factura por e-mail producirá los efectos de inicio de cómputo del plazo, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

– Si en el contrato se prevé la necesidad de conformidad previa de la mercancía o la prestación de servicios, este plazo para dar la conformidad no podrá ser superior a 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción, empezando a contar a su vez el plazo de 30 días naturales para el pago desde el día de la aceptación de los bienes o servicios.

c) Agrupación de facturas: las distintas entregas o prestaciones que se realicen durante un periodo no superior a 15 días se podrán agrupar en un único documento, tomándose como fecha de inicio del cómputo del plazo de pago ( recordemos, nunca superior a 60 días) la correspondiente a la mitad del periodo de la factura resumen.

– LA MORA Y EL INTERÉS APLICABLE:

a) El mero incumplimiento del pago en el plazo legal o pactado hace que el obligado al pago incurra en mora y deba pagar el interés pactado en el contrato o en su defecto el interés fijado por esta ley, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna.

b) Se incrementan en 8 puntos porcentuales (en lugar de los 7 anteriores) el tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar desde el vencimiento de la factura (interés de demora fijado semestralmente por el BCE).

En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

– COSTES DEL COBRO DE FACTURAS: En el caso de que haya un impago de una factura a su vencimiento, se podrá incrementar automáticamente la deuda en una cantidad fija de 40 Euros por factura sin necesidad de justificación o requerimiento previo, además de la indemnización a la que tiene el derecho el acreedor por los costes justificados en que se incurre en las gestiones de recobro. ¿Es este importe fijo por factura impagada una manera de contrarrestar los costes de las tasas judiciales?

– NULIDAD DE CLAUSULAS ABUSIVAS:

a) Se considerarán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecida en la ley.

Criterios para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor:

Se atenderá a si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse de los plazos y el tipo de interés legales, en función de la naturaleza del bien o del servicio.

Se atenderá, considerando todas las circunstancias del caso, a si la desviación sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor.

b) Se considerarán nulas las cláusulas que excluyan las indemnizaciones por costes de cobro legalmente establecidas.

APLICABILIDAD:

Lo dispuesto en este Real Decreto es aplicable a todos los contratos firmados desde la entrada en vigor del mismo.
Para los contratos firmados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará igualmente lo fijado en la Ley 3/2004 en su actual redacción pero en el plazo de un año, esto es, a partir del próximo 23 de febrero 2014.

licencia de apertura express

Llega la licencia express

El Consejo de ministros aprobará iniciativas de impulso y liberalización del comercio, entre las se encuentra la normativa que sustituirá al actual sistema de licencias municipales para abrir un pequeño comercio por otro denominado de «autolicencia exprés».

Se trata de un cambio completo de modelo que reducirá los plazos actuales, que oscilan entre los 6 y los 18 meses, para la obtención de licencia, que se sustituye por un sistema ‘a posteriori’, que requerirá un plan municipal de inspección, según avanzó recientemente el secretario de Estado de Comercio, Jaime García-Legaz.

La pequeña empresa deberá firmar una comunicación declarando que cumple la normativa y acompañarla de un informe técnico expedido por un profesional acreditado. De este modo, podrá abrir al día siguiente de la presentación de la documentación y del pago de las correspondientes tasas, por lo que, en la Secretaría de Estado de Comercio prefieren denominarla de ‘autolicencia’ exprés.

El Ejecutivo prevé tener en marcha esta «licencia exprés» antes del verano. Según han señalado fuentes gubernamentales a Europa Press, la eliminación de las autorizaciones municipales previas a la apertura de un local cuenta con un «amplio consenso» del sector y las comunidades autónomas y responde al objetivo de crecimiento «puro y duro» y no de recorte para mantener la actividad y con ello la creación de empleo.

Con esta iniciativa, el Ejecutivo de Mariano Rajoy pretende simplificar el proceso burocrático para recuperar el tejido comercial y reactivar un sector que acumula una caída de ventas del 17,5% en los últimos cuatro años. Desde el año 2000, el comercio al por menor ha pasado de 617.000 a 606.000 establecimientos.

La nueva regulación será aplicable a las pymes, incluidas franquicias, con un local inferior a 300 metros cuadrados dedicado a la distribución alimentaria o a otras actividades especializadas como artículos de deporte, floristerías, equipamiento del hogar, droguerías, tintorerías o centros de estética, entre otros.